CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE V. POSESION

CAPITULO 167. POSESION Y SUS ESPECIES

Art. 360. [Derogado] Posesión natural y posesión civil, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1421)

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

(Código Civil, 1930, art. 360.)

Art. 361. [Derogado] Ejercicio de la posesión. (31 L.P.R.A. sec. 1422)

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Art. 362. [Derogado] Aspectos en que puede tenerse la posesión. (31 L.P.R.A. sec. 1423)

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos aspectos: o en el de dueño, o en el de tenedor de las cosas o derechos para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Art. 363. [Derogado] Poseedor de buena fe; poseedor de mala fe. (31 L.P.R.A. sec. 1424)

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Art. 364. [Derogado] Presunción de buena fe.(31 L.P.R.A. sec. 1425)

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Art. 365. Presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. (31 L.P.R.A. sec. 1426)

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 366. [Derogado] Cosas y derechos objeto de posesión.(31 L.P.R.A. sec. 1427)

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

CAPITULO 169. ADQUISICION DE LA POSESION

Art. 440. [Derogado] Modo de adquirirla. (31 L.P.R.A. sec. 1441)

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Art. 368. [Derogado] Quién puede adquirir la posesión.(31 L.P.R.A. sec. 1442)

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.

Art. 369. [Derogado] Trasmisión de la posesión de bienes hereditarios. (31 L.P.R.A. sec. 1443)

La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Art. 370. [Derogado] Posesión adquirida violentamente. (31 L.P.R.A. sec. 1444)

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

Art. 371. [Derogado] Posesión viciosa del causante. (31 L.P.R.A. sec. 1445)

El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

Art. 372. [Derogado] Menores e incapacitados. (31 L.P.R.A. sec. 1446)

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

Art. 373. [Derogado] Actos clandestinos o tolerados. (31 L.P.R.A. sec. 1447)

Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

Art. 374. [Derogado] Posesión no se reconoce en distintas personalidades. (31 L.P.R.A. sec. 1448)

La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

CAPITULO 171. EFECTOS DE LA POSESION

Art. 375. [Derogado] Derechos del poseedor.(31 L.P.R.A. sec. 1461)

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

Art. 376. [Derogado] Posesión necesaria para adquirir el dominio. (31 L.P.R.A. sec. 1462)

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Art. 377. [Derogado] Presunción de justo título. (31 L.P.R.A. sec. 1463)

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Art. 378. [Derogado] Muebles y objetos. (31 L.P.R.A. sec. 1464)

La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

Art. 379. [Derogado] Posesión en común. (31 L.P.R.A. sec. 1465)

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, se entenderá que ha poseído la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.

Art. 380. [Derogado] Propiedad de los frutos percibidos. (31 L.P.R.A. sec. 1466)

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Art. 381. [Derogado] Frutos pendientes cuando cesa la buena fe. (31 L.P.R.A. sec. 1467)

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quisiere aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo.

Art. 382. [Derogado] Abono de gastos necesarios y útiles. (31 L.P.R.A. sec. 1468)

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se los satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Art. 383. [Derogado] Gastos de lujo o recreo. (31 L.P.R.A. sec. 1469)

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiriese abonar el importe de lo gastado.

Art. 384. [Derogado] Frutos y gastos en caso de poseedor de mala fe. (31 L.P.R.A. sec. 1470)

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiere podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos, abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Art. 385. [Derogado] Mejoras hechas por la naturaleza o el tiempo. (31 L.P.R.A. sec. 1471)

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Art. 386. [Derogado] Deterioro o pérdida. (31 L.P.R.A. sec. 1472)

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aún de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Art. 387. [Derogado] Mejoras que han dejado de existir. (31 L.P.R.A. sec. 1473)

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

Art. 388. [Derogado] Presunción de que la posesión ha continuado. (31 L.P.R.A. sec. 1474)

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 389. [Derogado] Pérdida de la posesión. (31 L.P.R.A. sec. 1475)

El poseedor puede perder su posesión:

(1) Por abandono de la cosa.

(2) Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

(3) Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

(4) Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Art. 390. [Derogado] Pérdida de la posesión de cosa mueble. (31 L.P.R.A. sec. 1476)

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Art. 391. [Derogado] Pérdida de la posesión de cosas inmuebles. (31 L.P.R.A. sec. 1477)

La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida, para los efectos de la prescripción, en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Art. 392. [Derogado] Efecto de actos relativos a la posesión. (31 L.P.R.A. sec. 1478)

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

Art. 393. [Derogado] Cuándo la posesión de bienes muebles es equivalente al título. (31 L.P.R.A. sec. 1479)

La posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio, [10 LPRA].

Art. 394. [Derogado] Animales. (31 L.P.R.A. sec. 1480)

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

Art. 395. [Derogado] Recuperación de posesión indebidamente perdida. (31 L.P.R.A. sec. 1481)

El que recupera conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo. 

 


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Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.

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